CIRCULAR ASESORAMIENTO JURIDICO

INFORMACIÓN PARA ASOCIADOS: HACIENDA ACLARA QUE LOS INTERESES DE DEMORA POR LIQUIDACIONES FISCALES NO SON DEDUCIBLES EN SOCIEDADES

Hacienda estableció, tras la reforma del Impuesto sobre Sociedades de 1995, que los intereses de demora eran deducibles para las empresas, ya que se eliminó que para que un gasto pudiera ser deducible debía ser “necesario” para la obtención de los rendimientos.

Así, en distintas respuestas de Tributos al respecto se explica que son gastos deducibles porque son intereses derivados de la mora, esto es, “del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo por tanto un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea”.

Esta misma opinión era la que refrendó el TEAC desde la reforma del Impuesto sobre Sociedades en 1995, ya que entendía que la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora de los intereses de demora hacía que respondieran a los mismos fundamentos que los gastos financieros que son, por su naturaleza, deducibles de los ingresos.

Sin embargo, en 2010 el TEAC aprobó una resolución en la que modificó su criterio mantenido hasta el momento, pasando a negar la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades, en virtud de una sentencia del Tribunal Supremo de 2010, que estableció que una empresa no estaba obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determinaba su pago era el retraso a la hora de ingresar una deuda, por lo que no se trataba de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados del uso de capitales ajenos.

A la vista de que existen dos pronunciamientos “vinculantes” para la Agencia Tributaria, el de la DGT que considera deducibles los intereses de demora, pero no así el del TEAC, el organismo dirigido por Santiago Menéndez ha elaborado un informe en que fija su posición y se alinea con el TEAC al considerar que dichos gastos no son deducibles.

Según la Agencia Tributaria, el criterio del TEAC tiene “carácter vinculante” para toda la Administración Tributaria “no pudiendo la AEAT separarse del mismo” y, por tanto, “no admite la deducibilidad de los intereses de demora” contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación de Hacienda.

En cambio, sí admite la deducibilidad de los intereses de demora si ha mediado suspensión, es decir, si los contribuyentes recurren la liquidación de Hacienda y se les da la razón, por lo que quedan estos intereses como “suspendidos”, ya que en este caso se equiparan a aplazamientos.

El servicio jurídico de la Asociación de Empresarios del Polígono Industrial El Montalvo espera que esta información les resulte de utilidad para su actividad empresarial.

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